Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación por el IVA y contra el acuerdo sancionador. Invocándose por el contribuyente que se habían impugnado las liquidaciones en relación con el IRPF, cuya nulidad comportaría la nulidad de la regularización del IVA al derivar la misma de la practicada en el referido tributo. pero la Sala considera que las cuestiones planteadas respecto al IRPF no pueden examinarse en el presente recurso, aun cuando se cuestione la existencia de operaciones vinculadas, ya que se opone la calificación de las mismas como simulación de servicios prestados para una sociedad instrumental, pero sin embargo la Sala concluye que en el acuerdo sancionador no se han considerado los incrementos de los ingresos como derivados de operaciones vinculadas que se produzcan con ocultación, sin que exista incongruencia en la resolución del TEAR, así como si que se han tenido en cuenta como ingresos, los servicios facturados y determinados su valor conforme precios de mercado y habiendo igualmente considerado la existencia de gastos.
Resumen: Doctrina de la Sala. Las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto.
Resumen: El derecho a la cantidad fija de 40 euros nace cuando el deudor de la factura ha incurrido en mora. Es la falta de pago, una vez expirado el plazo de pago, lo que determina que se incurra en mora, y cuándo debe abonarse, por tanto, la cantidad de 40 euros que, como gasto de cobro, tiene un carácter automático, según señala la Sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2018 (asunto C-287/17 ),sobre la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal comarcal de la República Checa. la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa. Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros, es para " cubrir los costes internos relacionados con el cobro como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE . No para costes externos.
Resumen: La valoración de si la documentación presentada ofrece "indicios" de que la ejecución vaya a causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que de ella no puede deducirse su "existencia", o que no acredita su producción es siempre de la misma sustancia: se trata de valorar la prueba y de concluir si concurre el presupuesto al que la norma condiciona la suspensión". El Tribunal Supremo sostiene que en todos estos casos -y no solo cuando el TEARC inadmite una solicitud de suspensión por inexistencia o falta de acreditación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación-, el tribunal administrativo está dictando una resolución que es materialmente de fondo, a la que no se pueden anudar las consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico-tributario prevé solo para aquellas decisiones que rechazan la petición en trámite liminar. En otras palabras, que en estos casos el TEA no puede inadmitir, sino desestimar la solicitud de suspensión.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Organismo Jurídico-Administrativo desestimatoria de la reclamación desestimatoria del recurso de reposición contra las liquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido, se invocaba la falta de competencia de la Hacienda Foral para comprobar este Impuesto ya que ha de prevalecer como domicilio fiscal el lugar donde se realice la gestión administrativa y la dirección de los negocios, cuando esta no está centralizada en el domicilio social y en cuanto al fondo que no existía simulación en la constitución de varias sociedades a los efectos de la posible deducción del IVA para no vulnerar el principio de neutralidad y que la sanción no se encuentra motivada. La Sala rechaza que la sociedad tuviera el domicilio fiscal en territorio común dado que la documentación aportada se considera insuficiente a los efectos de justificar dicha circunstancia y puesto que fue ante la Hacienda Foral ante la que se presentaron las autoliquidaciones y en cuanto a la deducción del IVA en empresas vinculadas se concluye que en este caso la sentencia penal ha concluido que las facturas respondían a trabajos reales, por lo que partiendo de dichos datos no se puede asumir la regularización realizada que parte de unas facturas que se consideran falsas cuando se han dado por buenas en la jurisdicción penal.
Resumen: La sentencia aplica en sede de este impuesto las mismas conclusiones llegadas en una anterior sentencia del mismo tribunal con relación la regularización en el Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de los mismos hechos que motivan la actuación inspectora. Tras desestimar que incurra la Resolución del TEAR en incongruencia omisiva, pues desestima las pretensiones deducidas aplicando la motivación relativa a aquella otra regularización, sienta que existe informe de la Inspección que razona la procedencia de la aplicación del método de estimación indirecta, que fue el dictado en unidad de acto con el relativo a la disconformidad del acta, y que se sustenta en el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales por parte del obligado tributario.
Resumen: El caso coincide con la impugnación correspondiente al impuesto de sociedades de la misma entidad contribuyente y ejercicios. De ahí que la sentencia se remite básicamente a lo ya señalado en la sentencia correspondiente al impuesto sobre sociedades. En ese sentido, la sentencia recuerda nuevamente ahora que había sido la sociedad y los socios, administradores únicos de la sociedad, los que con su actuación habían originado una confusión en los ingresos de la mercantil y los suyos propios, al ingresar en las cuentas de los socios ingresos de la sociedad. Así las cosas, la sentencia concluye que las liquidaciones estaban en el caso suficientemente motivadas y que no se había cumplido en modo alguno con la carga de la prueba de aportar documentación acreditativa de los hechos registrados en la contabilidad aportada, recordándose también la facultad de la Administración tributaria de comprobar la legalidad de determinadas operaciones realizadas en ejercicios prescritos en la medida en que estas puedan producir efectos en liquidaciones correspondientes a ejercicios no prescritos.Confirmada, pues, la liquidación, por lo que se refiere a la sanción la sentencia también la confirma por cuanto que aprecia que la culpabilidad y su preceptiva motivación figuraba adecuadamente explicada en el acuerdo sancionador.
Resumen: A falta de alegaciones en el juicio sobre la impugnación de la sanción impuesta, la sentencia confirma tanto la liquidación como la sanción, y ello tras rechazar las alegaciones vertidas por la entidad contribuyente respecto a la liquidación practicada una vez que no fue aceptada la deducibilidad respecto a catorce vehículos. Al respecto, la sentencia, en primer lugar, recuerda que la decisión administrativa que redujo al 50% la deducción por gastos relativos a los vehículos se había basado en la consideración de que para poder admitir la deducción del 100% de las cuotas soportadas relacionadas con vehículos turismos era necesario que el contribuyente acreditase una afectación exclusiva del mismo a la actividad profesional. Pues bien, en el caso ocurría que las alegaciones de la contribuyente sobre la afectación de los vehículos eran genéricas, sin aportar prueba concreta que respaldase esas afirmaciones, es decir, listado de clientes, acreditación de los desplazamientos concretos o kilometrajes de los vehículos; y sin acreditar tampoco la vinculación de dichos vehículos a la actividad económica de la sociedad ni su necesidad para la obtención de los ingresos. No se demostró, pues, que se utilizaban "exclusivamente" en la actividad ya que los vehículos turismo son elementos patrimoniales indivisibles, no pudiendo por tanto dar lugar a una afectación parcial. Además su dedicación simultánea a la actividad económica y a necesidades privadas determinaría su no afectación.
Resumen: Se trataba de la deducción del impuesto soportado en facturas de pagos de arrendamiento financiero por la adquiscion de dos vehículos, respecto de las que la Administración admitió la deducción del 50 %, así como facturas por adquisición de alimentos y otros productos de limpieza, y facturas de restauración, habiendo esgrimido la entidad contribuyente sobre todo ello que se trataría de pagos afectos a su actividad de construcción, promoción y compraventa de inmuebles y arrendamiento de inmuebles. Pues bien, la sentencia estima el recurso por lo que se refiere a las facturas de alimentos y otros productos de limpieza, rechazándolo en cuanto al resto. Al repecto la sentencia comienza recordando que el criterio determinante para aceptar deducción es la posibilidad de acreditar la vinculación de los gastos en cuestión con las actividades gravadas, no siendo preciso que la vinculación sea directa e inmediata. Pues bien, en cuanto a los vehículos no se había acreditado la afectación total a dicha actividad, no habiéndose practicado prueba que acreditase que eran utilizados exclusivamente para el desarrollo de la actividad de la empresa, siendo por ello procedente la admisión de la deducción únicamente del 50 %. Tampoco era bastante la prueba aportada respecto a las facturas de restauración, a difenrencia de las correspòndientes a la adquisición de distintos productos, sevilletas, vasos o comida.
Resumen: La cuestión de fondo consiste en determinar si son fiscalmente deducibles las cuotas soportadas declaradas por la recurrente en sus autoliquidaciones. La Sala señala que para la deducción de una cuota de IVA no basta con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la afectación directa a la actividad económica del bien adquirido o del servicio prestado. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero no basta por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.También hay que destacar que es obligación del profesional documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes, así como su vinculación con la actividad desarrollada, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tenerse en cuenta que la Administración tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el destinatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, y por ello, para que tenga efectos la deducibilidad frente a terceros, como lo es la Administración, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y/o la entrega de los bienes, y también que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.